Ejaso ETL Global

26.01.22

PREGUNTA: Desde que abrió una nueva gasolinera en mi localidad donde yo regento otra, tanto ésta como la que hay situada en un centro comercial, están en una situación de venta supuestamente bajo precio de coste ¿Es posible tomar medidas por una práctica de dumping*?

 ASESOR JURÍDICO DE CEEES
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En principio por supuesto que es posible tomar medidas por este tipo de prácticas, bien denuncia ante la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) -o, más habitual, ante la autoridad de competencia autonómica, dependiendo del mercado afectado-, bien mediante demanda judicial si se quiere reclamar, además del cese en la conducta, daños y perjuicios.

Hay que tener en cuenta qué se considera venta a pérdida. La definición la proporciona la propia norma: cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

Ahora bien, hemos de advertir que la venta a pérdida no está prohibida con carácter general, nos explicamos. En el año 2017 la justicia europea declaró que el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista era contrario a la normativa comunitaria, pues establecía una prohibición general de la venta a pérdida. El fallo provocó la modificación de ese artículo 14, de tal forma que la venta a pérdida se permite, salvo que sea desleal. Y sólo en 4 supuestos, enumerados en la propia norma, se puede considerar una venta a pérdida desleal:

  1. a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.
  2. b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.
  3. c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
  4. d) Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error al consumidor medio y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.

 

Los 3 primeros supuestos ya estaban regulados con anterioridad en la Ley de Competencia desleal.

Por lo tanto, se elimina el carácter automático de la prohibición de venta a pérdida. Además, hay que acreditar aun indiciariamente la venta a pérdida.

Esperamos haber dado respuesta a la consulta con estas notas meramente teóricas, pues hay que analizar el caso concreto y la información/documentación con la que se cuenta.

 

*La definición la proporciona la propia norma, es decir, el artículo 14.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, textualmente:

“A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación”

 

 

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