Manuel del Palacio Socio Director PerseveraGrupo, DPD de CEEES | 19.09.2026
Procedimiento A-00162-2017 AEPD. https://www.aepd.es/documento/a-00162-2017.pdf
La videovigilancia es una medida habitual en las estaciones de servicio. Permite proteger a las personas trabajadoras, a los clientes, al combustible y a las instalaciones. Sin embargo, una cámara mal orientada puede convertir una medida de seguridad legítima en un tratamiento ilícito de datos personales.
Esto fue lo que ocurrió en el procedimiento A/00162/2017 de la Agencia Española de Protección de Datos. La estación investigada disponía de cinco cámaras: una interior y cuatro exteriores. Según las fotografías incorporadas al expediente, las cámaras exteriores tenían un campo de visión amplio y captaban imágenes de la vía pública. Además, no existía un cartel informativo que identificara al responsable del tratamiento.
La AEPD requirió a la empresa información sobre el sistema de videovigilancia. El primer requerimiento no fue atendido. Tras recibir un segundo requerimiento, la entidad se limitó a presentar un contrato con una empresa de seguridad. El documento no tenía fecha y solamente estaba firmado por la estación de servicio. Tampoco se aportó la información técnica solicitada sobre las cámaras, su ubicación, el campo de visión, la conservación de las imágenes o las personas autorizadas para acceder a ellas.
Imagen generada por IA (Microsoft Copilot)
Aunque este procedimiento se resolvió en 2017 conforme a la antigua LOPD, actualmente derogada, sus hechos y conclusiones prácticas mantienen plena vigencia. El RGPD y la LOPDGDD regulan hoy la videovigilancia mediante principios equivalentes en lo esencial: licitud, proporcionalidad, minimización de datos, deber de información y responsabilidad del titular del sistema. Ha cambiado el marco normativo y también el régimen sancionador, pero no la valoración jurídica principal del caso: captar de manera desproporcionada la vía pública continúa siendo contrario a la normativa de protección de datos.
La resolución consideró que se había producido un tratamiento de imágenes sin legitimación suficiente. En aquel momento, la conducta estaba tipificada como infracción grave y podía ser sancionada con una multa de entre 40.001 y 300.000 euros. No obstante, la Agencia optó por el apercibimiento porque la empresa no había sido sancionada anteriormente, su actividad principal no estaba relacionada con el tratamiento de datos, no constaban beneficios obtenidos mediante la infracción y se apreció una disminución de la culpabilidad.
El apercibimiento no supuso el archivo del asunto sin consecuencias. La AEPD ordenó a la empresa que, en el plazo de un mes, retirara, reubicara o reorientara las cámaras exteriores para evitar la captación desproporcionada de la vía pública. También debía acreditar la corrección mediante fotografías de las cámaras instaladas o imágenes que permitieran comprobar su nuevo campo de visión. El incumplimiento podía dar lugar a la apertura de otro procedimiento sancionador.
En la actualidad, el artículo 22 de la LOPDGDD permite utilizar cámaras para proteger personas, bienes e instalaciones. No obstante, la captación de la vía pública debe limitarse a lo estrictamente imprescindible para cumplir esa finalidad. En una estación de servicio puede resultar necesario captar una franja mínima de los accesos o de las zonas de entrada y salida, pero no grabar indiscriminadamente aceras, calzadas, edificios colindantes o propiedades de terceros.
Cuando la orientación física de la cámara no sea suficiente, deben utilizarse máscaras de privacidad que oculten las zonas ajenas a la instalación. También deben colocarse carteles informativos visibles antes de acceder al espacio videovigilado y facilitarse una segunda capa de información. Las imágenes se conservarán, como regla general, durante un máximo de un mes y su acceso deberá limitarse al personal expresamente autorizado.
Contratar una empresa de seguridad no traslada automáticamente estas responsabilidades. La estación de servicio continúa siendo responsable del tratamiento. El proveedor podrá instalar, mantener o gestionar el sistema, pero deberá definirse correctamente su función y, cuando acceda a las imágenes por cuenta de la estación, formalizarse el correspondiente contrato de encargado del tratamiento.
La principal enseñanza del procedimiento es clara: no basta con que las cámaras tengan una finalidad de seguridad. Es necesario comprobar y documentar qué capta realmente cada una. Revisar periódicamente los campos de visión, conservar fotografías de comprobación, aplicar máscaras de privacidad y responder de forma completa a cualquier requerimiento son medidas sencillas que pueden evitar una infracción.
En videovigilancia, la cámara debe proteger la estación de servicio, no vigilar todo lo que ocurre a su alrededor.
Manuel del Palacio Anuarbe
DPD de CEEES
Socio director PerseveraGrupo
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